RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-424/2015 Y SUP-REC-425/2015 ACUMULADOS.
RECURRENTES: PARTIDOS POLITICOS DEL TRABAJO Y MORENA.
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE xalapa, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIA HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.
México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-424/2015 y SUP-REC-425/2015, interpuestos por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, respectivamente, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], en los expedientes SX-JIN-72/2015 y SX-JIN-73/2015 acumulados; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos recursales, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se realizaron las elecciones en la que se eligieron, entre otros, a los diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondientes al proceso electoral 2014-2015.
3. Cómputo. El diez siguiente, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con cabecera en Mérida, inició la sesión de cómputo de los seiscientos un paquetes electorales recibidos en ese consejo.
4. Conclusión del cómputo y resultados. El once siguiente concluyeron los cómputos de las elecciones de diputado de mayoría relativa y de representación proporcional en ese distrito.
Por cuanto hace a la elección de mayoría, fueron computadas seiscientas un casillas, de las cuales cuatrocientas ochenta y uno fueron recontadas, con los siguientes resultados.
Votación por distrito.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |
75,654 | Setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro | |
85,638 | Ochenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho | |
2,739 | Dos mil setecientos treinta y nueve | |
5,103 | Cinco mil ciento tres | |
1,197 | Mil ciento noventa y siete | |
6,775 | Seis mil setecientos setenta y cinco | |
2,878 | Dos mil ochocientos setenta y ocho | |
9,031 | Nueve mil treinta y uno | |
1,676 | Mil seiscientos setenta y seis | |
2,934 | Dos mil novecientos treinta y cuatro | |
2,870 | Dos mil ochocientos setenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 187 | Ciento ochenta y siete |
VOTOS NULOS | 6,500 | Seis mil quinientos |
TOTAL | 203,182 | Doscientos tres mil ciento ochenta y dos |
Distribución de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |
75,654 | Setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro | |
87,073 | Ochenta y siete mil setenta y tres | |
2,739 | Dos mil setecientos treinta y nueve | |
6,538 | Seis mil quinientos treinta y ocho | |
1,197 | Mil ciento noventa y siete | |
6,775 | Seis mil setecientos setenta y cinco | |
2,878 | Dos mil ochocientos setenta y ocho | |
9,031 | Nueve mil treinta y uno | |
1,676 | Mil seiscientos setenta y seis | |
2,934 | Dos mil novecientos treinta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 187 | Ciento ochenta y siete |
VOTOS NULOS | 6,500 | Seis mil quinientos |
Votación por candidato.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |
75,654 | Setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro | |
93,611 | Noventa y tres mil seiscientos once | |
2,739 | Dos mil setecientos treinta y nueve | |
1,197 | Mil ciento noventa y siete | |
6,775 | Seis mil setecientos setenta y cinco | |
2,878 | Dos mil ochocientos setenta y ocho | |
9,031 | Nueve mil treinta y uno | |
1,676 | Mil seiscientos setenta y seis | |
2,934 | Dos mil novecientos treinta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 187 | Ciento ochenta y siete |
VOTOS NULOS | 6,500 | Seis mil quinientos |
Con motivo de los resultados electorales, el mismo once de junio se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
5. Juicios de inconformidad. Disconformes con los resultados anteriores, los partidos políticos MORENA y del Trabajo promovieron, respectivamente, juicios de inconformidad, los cuales quedaron registrados ante la Sala Regional Xalapa, bajos los números expediente SX-JIN-72/2015 y SX-JIN-73/2015.
6. Sentencia incidental. El primero de julio de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa, dicto sentencia en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-73/2015, promovido por el Partido del Trabajo, en el sentido de declarar improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitada por el incidentista.
7. Acto impugnado. El veinticuatro de julio de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa, dictó sentencia en los juicios SX-JIN-72/2015 y SX-JIN-73/2015, en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-73/2015 al SX-JIN-72/2015. Déjese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1122 básica.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral en Yucatán, con cabecera en Mérida, en los términos del considerando último de este fallo.
CUARTO. Se confirman la declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa por ese distrito, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
[…]
Como consecuencia de lo anterior, el cómputo distrital modificado fue el siguiente:
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |
75,571 | Setenta y cinco mil quinientos setenta y uno | |
93,515 | Noventa y tres mil quinientos quince | |
2,737 | Dos mil setecientos treinta y siete | |
1,196 | Un mil ciento noventa y seis | |
6,765 | Seis mil setecientos sesenta y cinco | |
2,874 | Dos mil ochocientos setenta y cuatro | |
9,011 | Nueve mil once | |
1,676 | Un mil seiscientos setenta y seis | |
2,929 | Dos mil novecientos veintinueve | |
CANDIDATOS | 187 | Ciento ochenta y siete |
VOTOS | 6,496 | Seis mil cuatrocientos noventa y seis |
II. Recursos de reconsideración. Mediante escritos presentados el veintiocho de julio del año en curso en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, los partidos políticos del Trabajo y MORENA, interpusieron sendos recursos de reconsideración, contra la sentencia citada en el punto que precede.
III. Turno de expedientes. Previa recepción de la documentación atiente, mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes indicados en el rubro y se dispuso turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JIN-72/2015 y SX-JIN-73/2015 acumulados, relativos a juicios de inconformidad.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de los recursos de recurso de reconsideración se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Xalapa, en los expedientes SX-JIN-72/2015 y SX-JIN-73/2015 acumulados.
2. Autoridad responsable. En ambos la autoridad responsable es la Sala Regional Xalapa.
En ese contexto, si existe similitud en el acto controvertido e identidad en la autoridad responsable, a fin de privilegiar el principio de economía procesal y de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los recursos de reconsideración identificados al rubro de esta sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-425/2015 al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-424/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Requisitos Generales de Procedencia.
En el caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 65, párrafo 1, incisos a) y c), así como 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
1 Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hace constar el nombre del partido recurrente, así como la firma de quien promueve en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que las demandas de los recursos de reconsideración que se resuelven son oportunas.
Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se hubiere notificado la sentencia recurrida.
En el caso, la sentencia impugnada fue notificada al Partido del Trabajo el veinticinco de julio del año en curso, según consta en la cédula de notificación personal[2], de ahí que el plazo para combatirla transcurrió del veintiséis al veintiocho de julio siguiente.
En el caso de MORENA, en las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el día veinticuatro de julio del año en curso, mediante cédula fijada en los estrados de la Sala Regional Xalapa[3], dicha notificación surtió efectos el veinticinco de julio siguiente de conformidad con el artículo 30 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el plazo de tres días para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del veintiséis al veintiocho de julio de dos mil quince.
De modo que si las demandas se interpusieron el veintiocho de julio de dos mil quince, se encuentran presentadas oportunamente.
3. Legitimación y personería. Los requisitos en cuestión se satisfacen, toda vez que corresponde a los partidos políticos interponer el recurso de reconsideración y quienes lo interponen son los partidos políticos del Trabajo y MORENA.
El Partido del Trabajo, por conducto de Eunice Caridad Briseño Dzul, representante de dicho instituto político ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán quien fue la persona que promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia ahora recurrida.
Por MORENA, comparece Delia González Cobos, quien es su representante ante el Consejo Local del citado instituto en el Estado de Veracruz.
4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que los partidos políticos recurrentes tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación al rubro identificados, al estimar que la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Xalapa, en los expedientes SX-JIN-72/2015 y SX-JIN-73/2015 acumulados les depara perjuicio, por tanto, en el caso de llegar a demostrar su ilegalidad, el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para modificar o revocar tal resolución.
5. Definitividad. En el caso, se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente. De ahí que se cumpla con el requisito que se analiza.
6. Señalamiento del supuesto de impugnación. Los medios de impugnación satisfacen el requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el caso se controvierte una resolución de fondo emitida por la Sala Regional de este Tribunal en el juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal.
Asimismo, se colma el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) del citado ordenamiento legal, dado que si se llegaran a declarar fundados los agravios la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección controvertida por violación a principios rectores del proceso electoral.
Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia se procede a realizar el estudio
CUARTO. Sentencia impugnada y agravios.
Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[4], que es del tenor literal siguiente:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por los accionantes, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[5], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
QUINTO. Estudio de fondo.
De las demandas de los medios de impugnación de que se trata, se advierten los siguientes temas:
I. Inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Inexacta aplicación de lo previsto en el artículo 75, numeral 1), inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Antinomia entre lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. Indebida valoración de pruebas.
V. Ilegalidad de la resolución, al no tener por acreditados los supuestos de rebase de topes de gastos de campaña, el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos, para decretar la nulidad de la elección.
Análisis de los agravios.
Por razón de método los conceptos de agravio se analizarán en ese orden, sin que ello les cause perjuicio a los recurrentes, siempre que todos ellos sean analizados.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000,[6] sustentada por esta Sala Superior, que es como sigue:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
I. La inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Señala el Partido del Trabajo, que le causa agravio la inexacta aplicación por parte de la Sala Regional Xalapa, de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en su concepto se actualiza la nulidad de las casillas relacionadas en el juicio de inconformidad, con base en la causal prevista el precepto legal citado.
Al efecto aduce que la Sala Regional Xalapa, soslayó los agravios que planteó en el juicio de inconformidad y con ello vulneró los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza, legalidad, equidad e igualdad en la contienda electoral, además, pasó por alto los tratados internacionales que invocó en dicho juicio de inconformidad, prefiriendo para resolver el asunto la norma secundaría.
Por lo anterior, solicita el partido recurrente, que este órgano jurisdiccional analice la causal de nulidad planteada en el juicio de inconformidad, tomando en consideración que el tercer escrutador era persona distinta a los autorizados por ley.
El agravio referido es inoperante por lo siguiente.
La inoperancia deriva en primer lugar, de que el recurrente no señala el por qué considera que la Sala Regional Xalapa, aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además tampoco precisa en qué casillas se actualiza la nulidad prevista por tal precepto normativo, ni qué agravios dejó de atender la responsable.
Por otra parte, se advierte de la sentencia impugnada, que de las fojas ciento nueve a ciento diecinueve, la Sala Regional Xalapa, estudió los argumentos expuestos por el Partido del Trabajo respecto del tercer escrutador.
Al respecto, precisó que la elección federal que se cuestionaba, concurrió con la elección local en Yucatán.
Que no obstante que el partido alegó que en las casillas 612C1, 1117B1, y 1127C1, los ciudadanos que fungieron como tercer escrutador no fueron de los autorizados por el consejo distrital, lo cierto es que de la revisión exhaustiva de los autos arrojó que en ellas no fungió ciudadano alguno como tercer escrutador.
Por otra parte señaló, que aun de estimar que el alegato del actor se refería a la ausencia del citado funcionario y que por ello, tales mesas de votación no se instalaron de forma completa, tampoco era motivo para decretar la nulidad de la votación recibida en esas tres casillas.
Ello, porque de lo dispuesto por los artículos 81, 82, párrafos 1 y 2, 289, párrafo 2 y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Acuerdo INE/CG114/2014 y lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, se obtenía.
En la elección concurrente de dos mil quince, se implementó la casilla única, como órgano facultado para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta.
Las mesas directivas de casilla única se integraron con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, es decir, con seis funcionarios propietarios y tres suplentes.
El Presidente de la mesa directiva de casilla sería el encargado de supervisar el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales.
Los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador serían los encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales.
Los funcionarios de casilla consistentes en Segundo Secretario y Tercer Escrutador realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.
La actividad del tercer escrutador consistiría en el conteo de los votos extraídos de las urnas de las elecciones locales; así como, de la clasificación y conteo de los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.
Que en consecuencia si bien, el funcionario de la mesa directiva de casilla designado como tercer escrutador, formaba parte de la casilla única de votación, lo cierto es que su actuación al interior de la casilla no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente.
Con base a lo anterior, la Sala Regional Xalapa estimó que aun en el caso no concedido, de tener por probada la ausencia del tercer escrutador, no se trataba una irregularidad que afectara el escrutinio de los votos de la elección federal, y dicha circunstancia resultaba insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que a partir del marco normativo expuesto, resultaba claro que la actuación del tercer escrutador no se encontraba vinculada con la elección federal sino de forma directa con la elección local concurrente, por lo que respecto de las casillas 612C1, 1117B1, y 1127C1, no era posible acoger la pretensión de nulidad, pues la actuación del indicado funcionario de casilla, no trascendía en modo alguno a la elección federal que cuestionaba.
A fin de combatir tales consideraciones, el recurrente se circunscribe a expresar de manera general la vulneración a los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza, legalidad, equidad e igualdad en la contienda electoral, así como que la Sala Regional Xalapa, pasó por alto los tratados internacionales invocados en el juicio de inconformidad y solicita que este órgano jurisdiccional de manera oficiosa analice los agravios del juicio de inconformidad, por tanto, solicita que este órgano jurisdiccional analice los agravios del juicio de inconformidad.
Sin embargo, esta Sala Superior, llega a la conclusión de que con tales aseveraciones el recurrente no controvierte de forma directa las consideraciones de la responsable, es decir, no expone argumentos concretos y objetivos para cuestionar lo expuesto por la Sala Regional Xalapa, de modo, que esta Sala Superior se encuentre en aptitud de confrontar lo correcto o incorrecto de la determinación asumida por la responsable.
Cabe señalar que para la eficacia de los agravios, en la especie, el recurrente estaba compelido a controvertir todas y cada una de las consideraciones que expuso la autoridad impugnada, con argumentos claros y concretos, lo anterior, con la finalidad de evidenciar el error o la ilegalidad en que habría incurrido la responsable.
Así, si aquélla determinó que no procedía la anulación de las casillas impugnadas, el recurrente debió exponer argumentos tendentes a demostrar lo contrario es decir la actualización de la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no concretarse a señalar que se inaplicó indebidamente tal precepto legal, pero sin evidenciar o siquiera señalar, con qué elementos acredita tal afirmación, además de que del escrito del juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional Xalapa, no se advierte que haya invocado algún tratado internacional.
Por tanto, al no ser combatidas eficazmente las consideraciones precisadas, las mismas subsisten y continúan rigiendo el sentido del fallo.
II. La inexacta aplicación de lo previsto en el artículo 75, numeral 1), inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Señala el recurrente, que le causa agravio la inexacta aplicación por parte de la responsable de lo previsto en el artículo 75, numeral 1), inciso k) de la citada ley adjetiva procesal, ya que el Partido Verde Ecologista de México, violo el principio constitucional de la equidad en la contienda electoral, toda vez que hizo campaña en diferentes medios electrónicos y televisoras solicitando el voto a su favor por diversos actores famosos.
Al efecto, refiere que la responsable pasó por alto los agravios vertidos en el juicio de inconformidad del que se derivó la resolución impugnada y considera que los demás partidos políticos contendientes quedaron en claro estado de indefensión, por no respetarse la veda electoral del cinco al siete junio de dos mil quince, lapso de tiempo en que el Partido Verde Ecologista de México, hizo campaña pidiendo el voto por este instituto político, siendo hechos notorios, que dejaron en clara desventaja a los demás partidos políticos contendientes.
Por ello, solicita se analicen las causales que planteó observando en todo momento los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza, equidad, objetividad e independencia, dado que las autoridades se debieron de pronunciar en base a los mismos, así como en los principios generales de derecho, favoreciendo al recurrente en relación al artículo 1 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo ellos concatenado con los artículos 1 y 2 de la misma Convención.
El anterior motivo de inconformidad se considera por una parte infundado y por otra inoperante por lo siguiente:
Lo infundado del agravio deriva de que no le asiste la razón al Partido del Trabajo, cuando aduce que la responsable soslayó los agravios respecto de la causal de nulidad que fue invocada, es decir, la establecida en el artículo 75 inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, del análisis de la demanda del juicio de inconformidad que el Partido del Trabajo presentó ante la Sala Regional Xalapa, se advierte en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1), inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que planteó lo siguiente:
EXISTEN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ARTÍCULO 75 PÁRRAFO 1 INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todas las casillas pertenecientes al distrito electoral que nos ocupa debido a que existen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad, conductas que además fueron determinantes para el resultado de la votación, por lo cual, en el caso que nos ocupa, se sostiene que debe declararse la nulidad de todas y cada una de las casillas referidas.
En este contexto, a efecto de dotar de elementos de convicción a esta autoridad jurisdiccional federal, se ofrecen como medios de prueba y convicción las propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice documentos en los cuales se hace constar que:
El día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del PVEM lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, de emisión de sufragio libre y directo y el principio de legalidad. Tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio dado pues los propios consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral reconocieron ante los propios medios de comunicación la existencia de tales conductas aunado al propio llamado que realizaron los mencionados ciudadanos para prohibir el ilegal llamado al vota. No obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación tales conductas influyeron en una disminución de votos en favor de mi representado.
En este contexto, tomando en cuenta que el principio de legalidad y de certeza deben privar en todo proceso electoral, se solicita a esta autoridad jurisdiccional declarar nula la elección que nos ocupa puesto que el día de la jornada electoral, existió una influencia indebida y coacción a los electores lo cual es suficiente para sostener que el día de la jornada electoral existieron conductas graves, plenamente acreditadas que influyeron de modo irreparable en la equidad en la contienda.
Al efecto se insertan los links de las conductas referidas:
Impone TEPJF doble sanción al PVEM por casi 12 millones de pesos.
http://sipse.com/mexico/multas-pvem-elecciones-2015-verde-sanciones-cine-spots-155301.html
Imponen dos nuevas multas al PVEM: ahora por 4 mdp.
PRD pedirá sanciones al INE por tuits en favor del PVEM.
Exigen diputados al INE y al TEPJF retirar el registro al PVEM.
El juego sucio del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) durante el... político", establece el al artículo 456, en su numeral 1, inciso a), fracción V. Ambos diputados explicaron que por concepto de multas ya impuestas y las que se ...OEM 09/06/2015.
TEPJF revoca multas al PVEM equivalentes a 9 mdp
La Sala Superior del TEPJF revocó tres multas al Verde, aunque en dos de esos casos ordenó hacer nuevas revisiones y cálculos para emitir nuevas sanciones ... pesos que la Sala Especializada impuso al PVEM por violar el modelo de comunicación ...SDPnoticias.com 04/06/2015.
TEPJF retira sanciones al Partido Verde, 9 mdp en multas.
Aunado a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que no solo existieron conductas irregulares relacionadas con los llamados a votar emitidos por personajes públicos a través de sus cuentas de Twitter de actores y actrices famosas de las televisoras televisa y televisión azteca, del director técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitando el día de la jornada electoral a votar por el Partido Verde Ecologista de México, lo que se reflejó en el resultado de la jornada electoral sino que además existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales mismas que son de conocimiento público y en el cual la propia autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al PVEM por su ilegal campaña "El Verde sí cumple" en salas de Cinemex y Cinépolis, y con la repartición de calendarios.
En este contexto, se arriba a la conclusión de que las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del PVEM constituyen una exposición "desmedida" e ilegal hechos por los cuales incluso la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) impuso al partido dos multas que ascienden a los 11 millones de pesos 85 mil 859 pesos.
Sumadas a las que ha recibido en tan sólo cinco días, el PVEM acumula multas por casi 80 millones de pesos, equivalentes al 17.5% de la cantidad que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% de lo que tiene programado para gastos de campaña tales hechos evidentemente influyeron de manera inequitativa en cuanto a promoción y publicidad del Partido Verde Ecologista de México, con el resto de los Partidos Políticos que participamos en la contienda electoral y de cuyo análisis puede advertirse que previo y el día de la jornada electoral actuaron como movilizadores y promotores del voto del Partido Verde Ecologista de México, lo anterior en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación por lo cual se arriba a la conclusión de que debe declararse la nulidad de las mismas puesto que se vulneró en detrimento de mi representado el principio de legalidad, certeza, máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 38, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 75 párrafo 1 inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso K) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en virtud de que con la campaña los TWITS el día de la jornada electoral y la campaña "EL VERDE SI CUMPLE" en salas de cine previo y durante la campaña electoral con esta conducta sistematizada y reiterada de este Partido causó un perjuicio al proceso electoral federal, con su posicionamiento indebido el cual dejó en estado de desequilibrio a los demás partidos políticos que contendimos lo que fue determinante para el resultado en las casillas referidas en el cuadro correspondiente en virtud de que en las mismas, se recibió la votación importante y orientada al Partido Verde Ecologista de México.
En este contexto, la votación, de las casillas durante toda la jornada electoral es evidente que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación en todas y cada una de las casillas señalada pues existe una evidente vulneración al bien jurídico tutelado que es el de certeza, resultado y legalidad de la elección.
En este orden de ideas, los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que actualizan la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas referida en el Artículo 75 párrafo 1 inciso K) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece lo siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
K) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
En este contexto, es evidente que respecto a las casillas referidas en el cuadro inserto, se viola el principio de certeza y de legalidad por irregularidades graves plenamente acreditadas por las sanciones impuestas por el INE, al Partido Verde Ecologista de México, lo cual es evidente que ponen en duda la certeza y determinante para el resultado de la votación, de conformidad con la publicidad excesiva y con las quejas interpuesta ante el Instituto Nacional Electoral (INE) en diciembre por partidos de oposición, tres diputados federales y tres senadores del Verde contrataron anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca por 50.9 millones de pesos para promocionar sus informes de labores que formaron parte de la campaña "El Verde sí cumple".
En el periodo del 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014, según la queja presentada el Verde difundió 109 mil 257 spots de informes de diputados federales y 130 mil 29 de senadores, 239 mil 286 en total y por esa campaña fue sancionado con siete días sin spots.
No paró ahí, durante todo el proceso emitió tarjetas de descuento, calendarios, promoviendo vales de medicina, entre otras actividades que sólo habían recibido sanciones mínimas.
Y pese a que acumulo multas por casi 80 millones de pesos, el PVEM continúo con esas campañas.
La última sanción fue la que le impuso la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, cuando le dio al PVEM 24 horas para suspender su publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de Internet y los mensajes de texto que envía vía celulares para promocionar sus logros.
Debido a lo anterior es que se violentaron los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, en virtud de que no se respetó ni el procedimiento ni las formalidades que debe seguirse durante las campañas electorales y el día de la jornada electoral previsto por la LEGIPE, actuando de manera ilegal.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica que se vulnerara en perjuicio de mi representada la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que no existe ninguna constancia levantada que acredite alguna de las causales de excepción que establece la LEGIPE; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron en su cuenta de TWITTER promoviendo artistas famosos el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, siendo esto determinante para la votación como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital tiene la tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el secreto del voto y
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso K) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas:
Yucatán | |||||||||||
Incidentes no resueltos en casilla | |||||||||||
Distrito | Sección | Casilla | Contigua | Inciso | Incidente | Causas | Solución | Fecha de incidente | Asentado en Acta | PT | VVE |
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3 | 267 | C2 | 0 | 10 | Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva una vez instalada la Casilla. | El tercer escrutador se tuvo que ausentar de la casilla por motivos de salud ya que tenía fiebre alta. |
| 07/06/2015 09:35 | SI | 0 | 435 |
3 | 311 | C2 | 0 | 10 | Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva una vez instalada la Casilla. | El Tercer escrutador recibió una llamada y comentó que tenía un problema familiar, salió de la casilla y ya no regresó. |
| 07/06/2015 12:00 | SI | 3 | 494 |
3 | 460 | B1 | 0 | 10 | Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva una vez instalada la Casilla. | El segundo secretario de la casilla, después de haber recibido el apoyo de alimentos, salió a comer y hasta ahora no ha regresado a pesar de haberlo hablado en varias ocasiones, contestaba y decía que si iría, ahora se le está llamando y manda a buzón y no regresó. |
| 07/06/2015 15:30 | SI | 2 | 219 |
3 | 598 | C1 | 0 | 10 | Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva una vez instalada la Casilla. | El 3er. Escrutador al querer votar en la casilla, se dieron cuenta que no pertenecía a la sección, procedieron a retirarlo en forma definitiva por no corresponder a la casilla. |
| 07/06/2015 14:15 | SI | 3 | 334 |
En relación con lo expuesto por el Partido del Trabajo en los términos precisados, la Sala Regional Xalapa, determinó lo siguiente:
Que de la demanda del mencionado instituto político advertía la pretensión de nulidad de la elección por las conductas ilegales cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, y que si bien mencionaba que se acreditaba la causa de nulidad de votación prevista en el inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que en su argumentación aducía la comisión de conductas irregulares en general, y pedía la nulidad de la elección.
Que el Partido del Trabajo manifestó que en la elección existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que ponían en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad, porque el día de la elección diversas personalidades como actores y figuras públicas hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual influyó en los resultados electorales y le restó votación al Partido del Trabajo, por lo que, para demostrar su dicho, plasmó diversos links en donde aparecían las noticias relativas a las conductas atribuidas al Partido Verde.
Asimismo, adujo que el Partido del Trabajo señaló que de los mensajes de los famosos publicados vía twitter, existían una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que eran de conocimiento público, asimismo, que la propia autoridad electoral había determinado sancionarlo, por la difusión de promocionales en las salas de Cinemex y Cinépolis y la Sala Regional Especializada le impuso dos multas que ascendían a más de once millones de pesos, además, que en tan sólo cinco días dicho partido había sido sancionado por casi ochenta millones de pesos, mismos que representan el diecisiete punto cinco por ciento de la cantidad de financiamiento público y el ochenta y uno punto veinticinco por ciento de lo que tiene programado para gastos de campaña, lo cual influyó de manera inequitativa en cuanto a promoción y publicidad respecto del resto de institutos políticos.
Que sobre la base de los anteriores argumentos, el Partido del Trabajo consideraba que se actualizaba la causa de nulidad prevista en el inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, mismas que eran determinantes.
Además, señaló que el Partido del Trabajo, solicitaba la nulidad de la votación recibida en (123) ciento veintitrés casillas, por las causas previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos, e), h) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
Respecto del planteamiento específico que formuló el Partido del Trabajo invocando como causa de nulidad la prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Precisó, que el inciso k), del referido precepto, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Que los supuestos que integran dicha causa de nulidad son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
En cuanto al elemento determinante, señaló que si bien en diversos casos se han utilizado criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, era necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede acudirse también a otros criterios, para establecer si se han conculcado o no de manera significativa uno o más de los principios constitucionales rectores de la materia, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, a la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
También precisó que para que se actualice esta causal de nulidad, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.
Que las irregularidades a que se refiere el inciso k), del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza, pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Una vez precisado lo anterior, procedió en congruencia con lo planteado por el Partido del Trabajo, al estudio de los agravios formulados referentes a la ausencia prolongada o definitiva de un funcionario de casilla el día de la jornada electoral.
Sobre el tema, señaló que el inconforme consideraba irregular que una vez iniciada la votación, diversos funcionarios de casilla se hayan ausentado de forma prolongada o definitiva, lo que consideraba una irregularidad grave que traía como consecuencia la nulidad de la votación. Dicha irregularidad la había hecho valer en cuatro casillas, a saber: 267 C2, 311 C2, 460 B, y 598 C1.
Que el agravio resultaba infundado, pues aun en el mejor supuesto para el actor, de tener por probado que en esos casos un funcionario de casilla se ausentó una vez iniciada la votación, ello no afectó de manera trascendente la votación recibida en casilla.
Además, que en la casilla 267C2, el tercer escrutador se retiró por enfermedad, pero tal suceso implicó un caso fortuito que no llevaba, necesariamente, la nulidad de la votación referida en dicha casilla, y en lo referente a las casillas 311 C2, 460 B, y 598 C1, no existía en autos documento alguno que sirviera para tener por acreditado el dicho del actor.
Respecto a la causal genérica de nulidad de la elección, señaló, que el artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Que las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, precisó que por violaciones generalizadas se entiende una irregularidad que no es aislada, sino que se trata de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva. Lo anterior, con el fin de que, las irregularidades cometidas se traduzcan en una merma importante de elementos sustanciales de la elección que den lugar a considerar que la elección está viciada.
Que ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Que, la condicionante de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En relación al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, estimó que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Que quedaban comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, lo cual constituye el momento cumbre o principal en que se expresa la voluntad ciudadana.
Respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, señaló que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones.
Ahora bien, en relación a las irregularidades que se pretendían acreditar, sobre los actos anticipados de campaña, destacó que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas, deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos y se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Que los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Ello, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda.
Que al analizar la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, se determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituían actos anticipados de campaña.
Precisó que el criterio de la Sala Superior de este Tribunal era útil para que la Sala Regional concluyera que esa conducta no constituían actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretendió posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015, en donde las manifestaciones de dicha legisladora tampoco se consideraron actos anticipados de precampaña.
Señaló, que en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, por la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hacía alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, se determinó que tampoco se podía considerar como un acto anticipado de precampaña, pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato.
Respecto de la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se precisó que se habían acreditado conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto. La difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado, en el sentido de que tales conductas no podían ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, apuntó que en la misma se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, que en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, pero sólo respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Que la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicitaba el voto a favor del partido o algún candidato; no había un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existan ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hacía referencia a algún proceso electoral y tal criterio era compartido por la Sala Regional Xalapa.
Por otra parte, refirió que en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano, sin embargo, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no actualizaron actos anticipados de campaña porque se trataba de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Sobre el tema, la Sala Regional Xalapa, arribó a la misma conclusión, aduciendo que de las conductas anunciadas, tampoco advertía que se hiciera referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, arribó a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
También, refirió que en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”, y que se advirtió que no se estaba ante actos anticipados de campaña, pues se trataba de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral.
Al efecto, la Sala Regional Xalapa señaló que compartía esas razones para concluir que no eran actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni exponer programas de gobierno o plataformas electorales, e incluso, de la propia sentencia analizada, se advirtió que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacían referencia a algún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En lo relativo a la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada, observó que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
En cuanto a ello, consideró que no se acreditaban los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existió un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expuso una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hizo alusión a algún proceso electoral, conclusión a la que igualmente llegó la Sala Regional Especializada.
Que en la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 la Sala Regional Especializada, determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación, sin embargo, se añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por el Partido Verde Ecologista de México, tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Por tanto, la Sala Regional Xalapa concluyó que no acreditaban actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que las conductas analizadas, se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, y ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni con algún proceso interno de selección de candidatos o que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Que en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, se determinó que también existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, observó que se trataba de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
En ese contexto, la Sala Regional Xalapa, determinó que de ninguna manera se acreditaban actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analizaba en la sentencia ahora impugnada, esencialmente, porque se trataba de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, que nada tenía que ver con la elección cuestionada.
Al efecto concluyó que no tenían razón los actores, porque no se daban los elementos para que se actualizarán actos anticipados de precampaña, dado que de las conductas señaladas en las sentencias analizadas, ninguna constituía actos anticipados de precampaña porque no se pidió el voto a favor de algún partido o candidato, no se promovió una plataforma ni programa de gobierno, no se buscó posicionar a algún candidato o precandidato, ni si quiera se hablaba de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relacionaba con ningún proceso electoral.
Además, que los actores no ofrecieron más pruebas que demostraran que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.
Más aún, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reunía el requisito de determinancia, porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existió un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera estaba probado.
En relación a la violación a la veda electoral, precisó que los partidos actores planteaban que el Partido Verde Ecologista de México, pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos, con lo que se violentaban de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del citado instituto político.
Explicó, que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
Que en este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Consideró que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encontraban fuera de controversia, pues, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.
Que incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda advirtió que el promovente no realizó manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Que aun cuando estaba acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el actor no demostró:
-Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
-De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
-A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
-De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía twitter.
Que en el caso, no precisó ni demostró la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que era la declaración de la nulidad de la elección.
Que a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral, por lo que estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acreditó que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resultaba insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos,
Asimismo, señaló que los actores estaban obligados a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no estaban acreditadas en el caso.
De lo anterior, se desprende que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala Regional Xalapa realizó el análisis de los planteamientos que hizo valer en su demanda de juicio de inconformidad.
Ahora bien, lo inoperante del agravio en estudio deriva de que, el Partido del Trabajo, no argumentó en qué sentido la Sala Regional Xalapa realizó la indebida interpretación artículo 75, numeral 1), inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como que tampoco expone situaciones de hecho o de derecho para controvertir las consideraciones que expuso la Sala responsable al analizar los temas que ahora pretende controvertir ante esta instancia jurisdiccional.
Además, no obstante que en el escrito del recurso de reconsideración, el Partido del Trabajo refiere que la Sala Regional Xalapa, violó los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad, equidad e igualdad en la contienda electoral no da sustento argumentativo que dé lugar al análisis de fondo por cuanto hace a dicha afirmación.
Esto es así, porque el recurrente no precisa cuáles son las consideraciones realizadas por la autoridad responsable en donde violó dichos principios, y por tanto, no proporciona materia de análisis en este aspecto al presente recurso de reconsideración.
En función de lo anterior, dado que el agravio analizado no admite servir de base para atender la pretensión del recurrente (desde el juicio de inconformidad) en el sentido de que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito, tampoco existe respaldo para atender su pretensión en el sentido de declarar la nulidad de la elección analizada, dado que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario que tiene como propósito fundamental examinar la constitucionalidad y convencionalidad de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral; es decir, el recurso de mérito no representa una nueva oportunidad para impugnar el acto primigenio o realizar una ampliación del propio.
III. Antinomia entre lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Argumenta MORENA, que existe antinomia entre lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior es así, porque los dos preceptos legales disponen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevará a cabo la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional en dos fechas distintas, en el primero de los artículos citados a más tardar el veintitrés de agosto y en el segundo numeral a más tardar el veintitrés de julio, en ambos casos del año de la elección.
En este sentido, el partido político recurrente solicita que esta Sala Superior lleve a cabo una interpretación conforme del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en su caso, se declare la inconstitucionalidad de ese precepto legal en la porción normativa “y a más tardar el 23 de julio del año de la elección”, lo anterior por infringir los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que la Sala Regional responsable resuelva de manera exhaustiva el juicio de inconformidad que promovió para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, correspondientes al distrito electoral federal 03, del Estado de Yucatán, con cabecera en Mérida.
Asimismo, MORENA aduce que la Sala Regional Xalapa interpretó de manera incorrecta el artículo 327, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dado que advierte la contradicción mencionada pero en detrimento de sustanciar adecuadamente el juicio de inconformidad que motivó la sentencia ahora impugnada, al no razonar e integrar las pruebas que ofreció.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene inoperante tomando en consideración que el escrito de reconsideración se presentó el veintiocho de julio de dos mil quince, además de la fecha en que se resuelven los recursos de reconsideración al rubro indicados.
IV. Indebida valoración de pruebas.
Aduce MORENA. que contrariamente a lo afirmado por la Sala Regional Xalapa, los diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el Partido Verde Ecologista de México, podían ser enviadas por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, ante la solicitud del representante de MORENA de que se glosaran y remitieran a la Sala Regional Xalapa, por lo que no se encontraba el Tribunal en impedimento alguno para poder conocer de los expedientes y documentación del caudal probatorio, sobre todo cuando se está ante una campaña federal.
Además, señala que la Sala Regional Xalapa, tuvo medios idóneos e inmediatos para consultar los expedientes que obran en manos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concretamente en su Sala Superior y Regional Especializada, todo porque estaban a su disposición, y debió hacerlo con base en el principio garantista de justicia pronta y completa y el de adquisición procesal que en la especie se actualiza.
Por tanto, la responsable debió realizar la valoración de las pruebas ofrecidas en el expediente y al no haberlo hecho, violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución así como 1, 14 y 25 del Pacto de San José. Convención Americana sobre derecho Humanos, teniendo en cuenta que en todo caso, incluso la responsable estaba en aptitud de aplicar el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, respecto a la suplencia de la deficiencia de la queja.
El agravio precisado se considera infundado por lo siguiente:
Del contenido de la demanda del juicio de inconformidad promovido por MORENA, se advierte lo siguiente:
[…]
Debe antes de otra cosa señalarse que en el escrito de presentación se ha solicitado en términos del artículo 83 párrafo 1 inciso b y c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, glose copia certificada de todos los expedientes de origen, incluidos los de fiscalización que se describen en el medio de impugnación que se adjunta para ser remitidos a la Sala Regional correspondiente al actualizarse el rebase de topes de gastos de precampaña, campaña y violaciones al periodo de intercampaña y la utilización de financiamiento público e ilegal indebido por parte del Partido Verde Ecologista de México en propio beneficio y en beneficio de la coalición que integran con el Partido Revolucionario Institucional acreditado en las quejas y resoluciones que de origen, se exhibieron de manera central ante el Instituto Nacional Electoral y por las que se solicita se glose copia certificada.
No obstante que la autoridad electoral tiene pleno conocimiento de los hechos aquí planteados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y sus órganos han conocido de las quejas y por lo tanto son hechos propios de dicho órgano electoral, por lo que se solicita que su informe circunstanciado remita copia certificada de todas y cada una de las constancias que se detallen en el expediente y de los expedientes en los procedimientos señalados, establecidos que por cuanto a los procedimientos resueltos por la Sala Regional Especializada y formar parte de este Tribunal, se solicita sean remitidas respetuosamente a esta Sala Regional, debiendo señalarse que dichas constancias obran en las siguientes páginas de internet de este Tribunal y que son identificables con los expedientes que más adelante se indican: http://portal.te.gob.mx, http://portales.te.gob.mx/srespecializada/,
http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=&sala=SRE, http://www.trife.gob.mx/legislación-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481 y han sido resueltas en las sesiones: http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6.
[…]
De lo anterior se tiene, como lo señaló la Sala Regional Xalapa, que en su escrito de presentación de la demanda de juicio de inconformidad, MORENA solicitó al presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, glosara copia certificada de los expedientes que describe en su medio de impugnación.
Sin embargo, tal solicitud realizada en esos términos, no puede actualizar los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Ello, porque no puede considerarse como oportuna la solicitud de pruebas realizada, al órgano administrativo electoral en la propia fecha de presentación de la demanda, amén de que como señala la autoridad responsable, la solicitud se realizó al presidente del Consejo Distrital 3, del Instituto Nacional Electoral del Estado de Yucatán, quien no tenía en su poder los expedientes cuya copia certificada pretendía el ahora recurrente se glosaran y enviaran a la Sala Regional Xalapa para la resolución de juicio de inconformidad de mérito.
Además, el recurrente debió considerar que por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios invocada, impone la carga de la prueba a quien afirma un extremo determinado, máxime cuando se trata de hechos positivos sujetos a demostración, que además pueden afectar los derechos de otros contendientes.
Ahora bien, en relación al principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, y tiene como finalidad esencial, el esclarecimiento de la verdad legal, si bien del mismo se desprende que habrán de analizarse todas y cada una de las pruebas, con independencia de quien las haya aportado, también es que la ley prevé las formas y los formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso.
Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba, el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la reglamentación, formas y formalidades previstos en la ley.
En consecuencia, si el recurrente no acompañó a su escrito de demanda de juicio de inconformidad la copia de los expedientes de mérito, la Sala Regional Xalapa, no tenía por qué haberlos valorado, más aún cuando no fueron admitidos como prueba en el juicio.
Por otra parte, debe señalarse, que la figura jurídica de la suplencia de la queja, atendiendo a su significado y a lo previsto por la disposición legal, consiste en una prerrogativa que se le otorga al quejoso en la que el juzgador le da sentido o razonamiento a lo expresado en el escrito de demanda a través de los motivos de disenso por el inconforme, siempre y cuando de los hechos expuestos se advierta el agravio, aun cuando no esté explicado o bien, se explique pero expresamente no se mencione el derecho afectado; lo anterior porque la suplencia no significa incorporar elementos fácticos al escrito del inconforme, sino interpretar, de los que fueron expresados, su razón o motivo.
Es cierto que, en el caso de los juicios de inconformidad es procedente la suplencia de la queja, sin embargo dicha figura jurídica únicamente faculta al órgano jurisdiccional respectivo para subsanar los razonamientos que se plantean deficientemente en una demanda, cuando éstos pueden deducirse de los hechos expuestos, pero de ninguna manera autoriza al juzgador a valorar elementos de prueba que no fueron allegados al juicio.
Así, la suplencia de la queja abarca las deficiencias que presenten los planteamientos formulados por el accionante, esto es, sólo opera respecto de los agravios que se hagan valer ante la autoridad que deba resolver el medio impugnativo, cuando éstos son deficientes más no, como pretende el recurrente, que estos abarquen el que la autoridad responsable deba sustituirse respecto de la carga procesal probatoria que corresponde al accionante.
Por otro lado, se considera pertinente señalar que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:
1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".
2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.
3. La abolición de costas judiciales.
4. La independencia judicial.
De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:
1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.
2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.
3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna o de ambas partes.
4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.
Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".
También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia "en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia.
Así, los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, como género, el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, en tanto que los artículos 8, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén mecanismos que tienden a especificar y a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia sin discriminación alguna.
Esto, porque el acceso a la justicia implica la obligación del Estado de proveer de tribunales que impartan aquélla con las cualidades superiores previstas en la propia norma fundamental –pronta, completa e imparcial y de forma gratuita– sin que ello implique la inexistencia de requisitos o regulaciones que deban ser observados por los jueces o las personas cuyo propósito es de índole superior, como lo es, otorgar certeza jurídica.
Por ello, el legislador válidamente puede prever en las leyes que regulan lo concerniente al proceso, las partes y los juicios o recursos en general, aquellos mecanismos y requisitos que resulten pertinentes para asegurar la conservación de los bienes públicos superiores, estableciendo cargas procesales a las partes, obligando con ello a que cada sujeto que participe desarrolle determinados actos tendentes a la conservación de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello, en principio, pueda constituir una vulneración a la garantía constitucional en comento.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el hecho de que la autoridad responsable, no se haya allegado de los expedientes que refiere el recurrente en su escrito de demanda, no hace nugatorios los principios de justicia pronta y completa acorde con lo consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni viola los preceptos convencionales que invoca, dado que en forma alguna se le impidió defender sus intereses o acudir ante las instancias jurisdiccionales a dirimir un conflicto.
Además, de la resolución impugnada se observa que la Sala Regional Xalapa, señaló que con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, admitió como pruebas las sentencias que habían recaído a los procedimientos sancionadores que refirió MORENA en su demanda, para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, mismas que como quedó precisado en el cuerpo de la presente ejecutoria fueron valoradas como hechos notorios para la Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí lo infundado del agravio.
V. Ilegalidad de la resolución, al no tener por acreditados los supuestos de rebase de topes de gastos de campaña, el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos, para decretar la nulidad de la elección.
Aduce MORENA, que le causa agravio el que la autoridad responsable haya determinado que no se actualizaban los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos, sin considerar que la nulidad que se solicitó fue de principio y no de forma.
Además que la Sala Regional no tomó en cuenta que la determinancia es solo uno de los requisitos para decretar la nulidad y existen distritos donde la diferencia no es mayor al cinco por ciento.
Del mismo modo, refiere que la responsable tuvo por acreditada la campaña integral de comunicación política con la cual el Partido Verde Ecologista de México se posicionó frente al electorado, así como que tales conductas fueron sancionadas por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada, pero pasó por alto la inequidad en la contienda para declarar la nulidad de la elección.
Que por lo anterior, todos los candidatos del Partido Verde Ecologista de México son responsables solidarios de las conductas ilegales desplegadas por dicho instituto político, por lo cual, procedía la cancelación de sus registros al omitir en sus informes respectivos, informar de los recursos recibidos en dinero o especie con los cuales se financió la campaña ilegal orquestada por el citado instituto político y de la cual resultaron directamente beneficiados, por lo que al prorratear el gasto indebido entre todos los candidatos, existió en todos los casos un rebase de gastos, que conlleva a la cancelación de su registro.
Asimismo, aduce que la responsable deja de considerar que la fiscalización es parte de las valoraciones que se tienen que hacer para declarar la nulidad de una elección, y por ello el razonamiento hecho por la autoridad jurisdiccional resulta insuficiente, dado que al momento de presentar el recurso de reconsideración el Instituto Nacional Electoral no había resuelto la fiscalización que podía declarar el rebase de tope de gastos de campaña.
Los motivos de inconformidad precisados con antelación se estiman por una parte infundados y por otra inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.
A juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la Sala Regional Xalapa, no tomó en consideración que la nulidad que solicitó fue de principio y no de forma.
Lo anterior, porque contrario a lo señalado por el recurrente las cuestiones planteadas fueron analizadas en la resolución impugnada conforme a dos temáticas, por causas específicas y por la causal genérica establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de la sentencia se advierte que la responsable sobre la presente temática presentó lo siguiente: “Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, pues pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por el propio partido actor. El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.”, así como que de la las foja doscientos cuarenta y uno a la foja doscientos ochenta y seis de la sentencia de mérito, realizó el estudio de la causal genérica de nulidad, prevista en el Artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que MORENA, controvierta de forma directa lo considerado ahí por la responsable.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando refiere que la responsable, no obstante la violación al modelo de comunicación con la cual el Partido Verde Ecologista de México se posicionó frente al electorado, y que tales conductas fueron sancionadas por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada, pasó por alto la inequidad en la contienda para declarar la nulidad de la elección.
Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala Regional Xalapa se pronunció específicamente, en el sentido de que no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección porque no se demostró que el Partido Verde Ecologista de México, hubiese rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma elección se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.
Ello, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo.
Que sin embargo, las conductas relativas a los “informerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no podían ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analizaba .
Asimismo, que era incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, pues ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprendía de las sentencias que analizó la responsable, las conductas ocurriera en fechas distintas, por eso, con independencia de otras razones, no podían ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se podía tener por acreditado el rebase al monto que se planteaba.
Por otro lado, se considera inoperante lo expresado por el recurrente en el sentido de que la Sala Regional Xalapa, no tomó en cuenta que la determinancia es solo uno de los requisitos para decretar la nulidad y existen distritos donde la diferencia no es mayor al cinco por ciento, así como la interpretación que realizó al límite temporal en que se dio la irregularidad.
Lo anterior, porque tales expresiones se advierten como genéricas, y no son aptas para controvertir la razón fundamental que sustentó la sentencia controvertida.
En efecto, el actor no aduce algún razonamiento para combatir las razones que llevaron a la Sala Regional Xalapa, a considerar que con independencia de las circunstancias acreditadas en el fallo, no se actualizaban los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
Que en el caso de la elección controvertida, del acta de cómputo distrital se observaba que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de ocho punto ochenta y cuatro por ciento (8.84%), por lo cual no se acreditaba el supuesto legal de la determinancia, el cual se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Además, se advierte que en el escrito del recurso de reconsideración que se resuelve, MORENA no identificó en que distritos electorales la diferencia no es mayor al cinco por ciento, por lo cual este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de realizar un pronunciamiento al respecto.
Respecto al agravio donde aduce que la responsable deja de considerar que la fiscalización es parte de las valoraciones que se tienen que hacer para declarar la nulidad de una elección, y por ello el razonamiento hecho por la autoridad jurisdiccional resulta insuficiente, dado que al momento de presentar el recurso de reconsideración el Instituto Nacional Electoral no había resuelto la fiscalización que podía declarar el rebase de tope de gastos de campaña, se estima infundado por lo siguiente.
En relación a la nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, la Sala Regional Xalapa señaló lo siguiente:
[…]
Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.
El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que dichas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DEL ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[7].
De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.
Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.
a.1 Régimen constitucional del financiamiento.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que debe existir un financiamiento equitativo para los partidos políticos que debe ser primordialmente de origen público, el cual, debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben ser previstos en la ley.
De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.
a.2 Tipos de financiamiento.
a.2.1 Público.
El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.
a.2.3 Privado.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:
a.2.3.1 Financiamiento por la militancia.
Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).
Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).
En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
a.2.3.2 Financiamiento de simpatizantes.
Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
a.2.3.3 Autofinanciamiento.
Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
a.2.3.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.
a.3 Monto total.
Como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[8] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.
En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[9].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
c. Determinancia.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.
El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[10], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[11] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[12].
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.
En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al del precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley se establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.
El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.
A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[13].
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[14] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] y la Ley General de Partidos Políticos,[16]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[17]:
Cargo | Fin de campaña | Presentación 2° informe | Jornada Electoral | Errores y omisiones | Respuesta errores y omisiones | Dictamen y resolución CF | CF aprueba y presenta al CG | CG vota los proyectos |
|
| 29 + 3 días | 07-jun-15 | 10 días | 5 días | 10 días | 6 días | 6 días |
DMR | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
DRP | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.
Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.
En la especie, en la fecha en que esto se resuelve, al haber vencido el plazo para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a diputados federales correspondientes al presente proceso electoral federal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, lo resuelto por el referido Consejo General, será tomado en cuenta para establecer si en el caso se surten los supuestos normativos previstos en el citado artículo 41 la base VI, de la Constitución Federal.
Además, en relación con la acreditación del rebase de gastos de campaña, la Sala Regional Xalapa, precisó que con la intención de contar con mayores elementos para resolver tal cuestión, el veintidós de julio del presente año, el Magistrado Instructor había requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que informara, entre otras cosas, si el candidato ganador de la elección controvertida había excedió el tope de gastos de campaña.
Que en respuesta al requerimiento, mediante oficio INE/UTF/DA/19551/15, el Director de la referida Unidad había manifestado: “se informa que esta autoridad determinó en el dictamen respectivo que el candidato Pablo Gamboa Miner, postulado por la Coalición Parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito 03 del estado de Yucatán, realizó erogaciones por un total $913,377.85; razón por la cual, no se actualizó rebase del tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales”.
Que de lo señalado, resultaba evidente para la Sala Regional Xalapa, que con la mencionada información se robustecía la determinación tomada pues la autoridad facultada para resolver las cuestiones relacionadas con la fiscalización de los candidatos y partidos políticos, luego de la revisión respectiva, concluyó que en el caso no se actualizó el supuesto de nulidad invocado por el partido actor.
Precisado lo anterior, conforme al análisis realizado de la sentencia controvertida, este órgano jurisdiccional electoral federal arriba a la conclusión de que la Sala Regional responsable sí estudió y analizó debidamente los extremos constitucionales y legales relacionados con la nulidad de la elección solicitada por los recurrentes en el 03distrito electoral federal en el Estado de Yucatán, por lo que resulta conforme a Derecho la determinación de la citada Sala Regional de haber estimado inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el ahora actor, en relación al rebase de topes de gastos de campaña.
Asimismo, es necesario tomar en consideración que derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, se revocó, entre otros, el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, al que hizo referencia la Sala Regional responsable.
En acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió un nuevo dictamen de fiscalización, derivado del cual se advierte que la campaña de candidato a diputado federal postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, tuvo gastos por $941,364.30 (novecientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), con lo cual no se excedió el monto máximo de gastos de campaña autorizado por un total de $1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).
En consecuencia, derivado de la emisión del nuevo dictamen de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral local, se concluye que no existen elementos a efecto de advertir la posibilidad de que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Norma Fundamental federal, consistente en exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por los recurrentes, se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
Si con motivo de la nueva resolución que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a las diversas ejecutorias en los recursos de apelación resueltos en esta fecha, se determina una infracción a la legislación electoral en materia de fiscalización de los partidos políticos, lo conducente será que se impongan las sanciones respectivas con independencia de las demás consecuencias jurídicas que procedan conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-425/2015 al diverso SUP-REC-424/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, respecto del SUP-REC-424/2015, y por mayoría de votos respecto del SUP-REC-425/2015, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS ACUMULADOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-424/2015 Y SUP-REC-425/2015, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN MENCIONADO EN SEGUNDO LUGAR.
Porque no coincido con las razones de hecho y de Derecho que sustentan el criterio postulado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al considerar oportuna la presentación del escrito del recurso de reconsideración que dio origen al expediente identificado con la clave SUP-REC-425/2015 acumulado al SUP-REC-424/2015, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se debe promover dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional, que se pretenda impugnar.
Por otra parte, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado, en diversas sentencias, que la notificación por estrados, de la determinación impugnada, surte efectos al día siguiente, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación, razón por la cual el plazo para impugnar transcurre a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la mencionada notificación.
Ahora bien, es criterio del suscrito, el cual he sustentado de manera reiterada, que la notificación por estrados no es un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada, sino una auténtica diligencia de notificación a una de las partes, en un medio de impugnación, por lo cual surte efectos jurídicos el mismo día en que fue practicada, conforme a lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.
Para mayor claridad se transcribe, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor siguiente:
Artículo 26
1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[…]
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.
Artículo 28
1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
Artículo 30
[…]
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
[Lo resaltado en negritas es para efectos de este voto]
De la normativa trasunta, es bastante claro, para el suscrito, que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, de un auto, proveído, resolución o sentencia, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas.
Asimismo, tiene especial transcendencia destacar que las notificaciones de proveídos y resoluciones por estrados, para los terceros ajenos a la correspondiente relación procesal o procedimental, tienen efectos de publicidad, si no existe otro acto específico de publicidad y no de notificación, del respectivo proveído o resolución; por tanto, esta publicación, que no es un acto de notificación por estrados, surte sus efectos jurídicos al día hábil siguiente de la fecha en que se practiquen, para que se pueda efectuar el cómputo de los plazos correspondientes, entre los que está el plazo legal para promover el medio de impugnación electoral que sea procedente conforme a Derecho.
En este contexto, como ha quedado precisado, la notificación de la sentencia por estrados, en este particular, no tiene efectos jurídicos de publicidad, dado que el ahora recurrente no fue tercero ajeno a la relación procesal, sino parte directamente interesada, porque fue el partido político denominado MORENA el que promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-72/2015, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz.
En este caso, la notificación de la sentencia impugnada a MORENA se practicó por estrados el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince; por tanto, para el suscrito, es incuestionable que la aludida notificación surtió todos sus efectos jurídicos el mismo día en que se practicó la diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley electoral federal adjetiva.
En consecuencia, si la notificación se practicó el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince, el plazo para promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-425/2015, transcurrió del sábado veinticinco al lunes veintisiete de julio de dos mil quince.
De ahí que, si el recurrente presentó su escrito de recurso de reconsideración, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, hasta el martes veintiocho de julio de dos mil quince, es evidente que tal presentación fue extemporánea.
Por tanto, en opinión del suscrito, lo procedente conforme a Derecho era desechar de plano la demanda o sobreseer en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-425/2015.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] En lo sucesivo Sala Regional Xalapa.
[2] Foja 387 del Cuaderno Accesorio 1
[3] Foja 357 del Cuaderno Accesorio 1
[4] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.
[6] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[7] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf
[8] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[9] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[10] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo
[11] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material
[12] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[13] SUP-RAP-190/2010.
[14] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[15] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[16] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[17] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html